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Artículo 123 Constitucional de México: Condiciones laborales en Enfermería

Tiempo de lectura: 6 minutos

Artículo 123 Constitucional de México

Este artículo está relacionado al plan de estudios de la asignatura Legislación en Enfermería; correspondiente a la Carrera de Licenciatura de Enfermería; Quinto Semestre; Unidad 2; Universidad Nacional Autónoma de México; Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia.

Artículo 123

El Artículo 123 Constitucional reconoce el derecho al trabajo digno y rige las relaciones laborales en todo México. En la práctica, la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece las condiciones mínimas para los enfermeros: salario justo, límite de jornada, descansos obligatorios, vacaciones pagadas y prestaciones sociales (aguinaldo, seguro social, fondo de ahorro, etc.).

Por ejemplo, la LFT exige indemnizar con 3 meses de salario más pagos proporcionales de vacaciones y aguinaldo en caso de despido injustificado. Asimismo, se reconocen prestaciones adicionales como la prima vacacional y la prima de antigüedad.

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Recientemente, iniciativas legislativas han planteado un capítulo especial para enfermería en la LFT, proponiendo jornadas máximas de 40 horas semanales y compensaciones especiales (por ejemplo, prima equivalente a 15 días de salario en zonas rurales y 20% en emergencias sanitarias). Esto refleja la importancia de adaptar el marco laboral a las necesidades del personal de enfermería.

En la práctica cotidiana se manejan distintas formas de contratación que definen derechos y obligaciones. Destacan:

  • Contrato individual de trabajo: vínculo laboral escrito entre enfermero y empleador que fija las condiciones de trabajo (salario, horario, funciones) y garantiza prestaciones de ley. Debe celebrarse por escrito desde el inicio de la relación.

  • Contrato colectivo de trabajo: convenio entre sindicatos (de enfermería) y patrones que establece las condiciones generales de trabajo (jornadas, vacantes, beneficios, escalafones). En hospitales e instituciones públicas suele haber convenios colectivos que incluyen cláusulas específicas para enfermeros (por ejemplo, escalafones profesionales o primas especiales).

  • Prestación de servicios profesionales: modalidad independiente, comúnmente llamada “por honorarios”. En este caso no existe relación laboral según la LFT, por lo que no se aplican prestaciones laborales (no hay vacaciones pagadas, aguinaldo ni seguridad social formal). El enfermero contratado por honorarios factura como profesional independiente y carece de los derechos laborales propios de un empleado.

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Cada modalidad implica diferentes protecciones. Un contrato de trabajo formal otorga todas las garantías de la LFT (descansos semanales, vacaciones, aguinaldo, seguridad social, indemnizaciones, etc.).

En cambio, trabajar por honorarios puede suponer bajos ingresos netos al no cubrirse prestaciones, por lo que muchos profesionales prefieren vínculos laborales formales. En todo caso, los enfermeros deben conocer su contrato: éste define su jornada, sueldos y beneficios concretos.

En resumen, los convenios y contratos laborales son clave para la enfermería, pues en ellos se pacta su salario, sus turnos, sus prestaciones y cualquier prima o beneficio extra pactado con el empleador.

Artículo 16 Constitucional: secreto profesional y protección de datos

El Artículo 16 de la Constitución protege la privacidad de las personas: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones” sin una orden judicial motivada. En el ámbito sanitario, esto abarca el historial clínico y la información personal del paciente.

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Derivado de este principio, el secreto profesional exige al personal de salud (incluyendo enfermeros) guardar absoluta confidencialidad sobre todo lo que conocen de sus pacientes.

El Código de Ética médico y diversos textos legales definen el secreto profesional como “la obligación permanente de silencio que contrae el médico y el equipo de salud […] respecto a todo lo sabido o intuido sobre un paciente”.

Esto significa que toda información clínica revelada en la relación médico-enfermero–paciente debe permanecer resguardada: padecimientos, diagnósticos, datos familiares, hábitos de vida, etc.

Secreto Profesional

El secreto profesional tiene pocas excepciones. Incluso si el paciente autoriza la divulgación de su información, el profesional no está obligado a revelar los datos confidenciales. En todo caso, sólo se rompe el secreto ante causas superiores: por ejemplo, si un enfermero descubre una situación que pone en peligro la vida del paciente u otros (como riesgo de contagio de enfermedad grave), o cuando la ley exige reportar ciertos delitos (lesiones a terceros, violencia, etc.).

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En dichos casos excepcionales puede comunicarse la información necesaria para proteger derechos vitales. Fuera de estas hipótesis, la violación deliberada del secreto profesional está penalizada (p. ej., el Código Penal Federal sanciona con prisión a quien revele información médica confidencial). La obligación de silencio incluso sobrevive a la terminación de la atención (e.g. tras el fallecimiento del paciente).

Ley Federal de Protección de Datos Personales

En sintonía con lo anterior, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (2010) consagra el derecho a la autodeterminación informativa. Esta ley impone al personal sanitario medidas estrictas: sólo se pueden tratar los datos personales con consentimiento informado del paciente, y se deben implementar protocolos de seguridad.

Los datos de salud se consideran datos sensibles, por lo que gozan de mayor protección. Además, la NOM-004-SSA3-2012 (Norma Oficial del Expediente Clínico) reconoce que el paciente es titular de sus datos y que la información que él proporciona es «información confidencial».

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En resumen, tanto la Constitución (art. 16) como la LFPDPPP y la normatividad sanitaria obligan al enfermero a proteger la confidencialidad de la información clínica, utilizando la información paciente de manera responsable y limitando su divulgación sólo a los casos que la ley permite.

Artículo 24 Constitucional: objeción de conciencia en enfermería

El Artículo 24 de la Constitución garantiza la libertad de creencias y de conciencia. Aunque no habla explícitamente de “objeción de conciencia”, este artículo respalda el derecho individual a actuar conforme a convicciones éticas o religiosas.

Así, en salud la objeción de conciencia se define como el derecho del personal sanitario a negarse a realizar un acto médico legalmente exigible que choque con sus principios morales o creencias. Por ejemplo, una enfermera puede verse frente a procedimientos sensibles (interrupción del embarazo, aplicación de eutanasia, transfusiones religiosas, etc.) en los que su conciencia le impida participar. En estos casos, la objeción de conciencia es su negativa voluntaria a involucrarse.

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Legalmente, la Ley General de Salud contempló este derecho en el artículo 10 Bis, incorporado en 2007. Dicha disposición establecía que el personal médico y de enfermería podía excusarse de participar en procedimientos contrarios a sus convicciones, siempre que ello no pusiera en riesgo la vida del paciente o constituyera una urgencia médica.

Sin embargo, en septiembre de 2021 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el art. 10 Bis (Amparo AI54/2018). El máximo tribunal consideró que permitir objetar sin límite ponía en peligro el derecho a la salud de los usuarios.

En su sentencia, la SCJN determinó que las instituciones de salud deben garantizar siempre personal disponible para atender procedimientos clínicos, sin que el recurso de conciencia interrumpa el servicio. Es decir, las instituciones no pueden invocar la objeción para evadir sus obligaciones; deben contar en todo momento con personal no objetor que realice el procedimiento requerido.

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Actualmente (2023) se discute una reforma a la Ley General de Salud para delimitar la objeción de conciencia. En una propuesta reciente de la Cámara de Diputados se establece, por ejemplo, que el personal médico o de enfermería que desee objetar debe pre inscribirse ante la institución y que en ningún caso podrá alegar objeción si existe riesgo de vida, urgencia médica o se le impone una carga desproporcionada a la paciente.

La reforma subraya que debe haber siempre otro profesional disponible en el hospital para cubrir el procedimiento. Asimismo, define la objeción de conciencia del personal de enfermería como “el derecho individual… de excusarse a realizar un acto médico, legalmente aprobado y jurídicamente exigible (entre ellos el aborto) si lo considera incompatible con sus convicciones religiosas o principios morales”.

En la práctica, esto significa que una enfermera que objete debe comunicarlo formalmente, pero nunca puede abandonar al paciente: el centro de salud debe asignar otro enfermero no objetor.

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Casos delicados: El ejemplo más frecuente es la interrupción legal del embarazo (ILE). En Ciudad de México, donde la ILE es legal hasta la semana 12, las enfermeras pueden alegar objeción, pero la autoridad exige que exista siempre personal disponible para atender a la paciente.

De modo similar, en casos de transfusiones con testigos de Jehová o tratamientos de confort paliativo, la objeción no puede poner en peligro la salud o la vida de la persona. En conclusión, la objeción de conciencia es un derecho que debe ejercerse con responsabilidad: priorizando siempre el derecho del paciente a ser atendido.

Conclusión: el papel activo del enfermero ante la ley

En resumen, el marco legal mexicano provee sólidas bases para el ejercicio profesional de la enfermería. El Art. 123 CPEUM y la LFT garantizan condiciones laborales mínimas (salarios, prestaciones, seguridad) que los enfermeros deben exigir y defender.

El Art. 16 y las leyes de confidencialidad obligan al enfermero a proteger el secreto profesional y los datos personales de los pacientes, entendiendo que tales obligaciones también lo protegen a él como trabajador. Y el Art. 24 permite, en principio, la objeción de conciencia, aunque siempre subordinándola al imperativo de cuidar la salud ajena.

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Como reflexión final, cabe preguntarse: ¿Hasta qué punto el personal de enfermería se ha apropiado de estas leyes? El conocimiento activo de sus derechos (y deberes) confiere al enfermero poder, para mejorar su propia profesión y la atención al paciente.

Un enfermero informado puede exigir un contrato justo o mejores condiciones de trabajo, puede velar estrictamente por la confidencialidad de la información clínica, y puede ejercer su conciencia éticamente sin descuidar al usuario.

En definitiva, la enfermera no debe ser una profesional pasiva: al conocer y aplicar el marco jurídico, se convierte en defensora de la dignidad de sus pacientes y de la suya propia. El “enfermero empoderado” no sólo cura con jeringa y vocación, sino también con derecho.

Puntos clave: El Art.123 CPEUM exige trabajo digno; la LFT otorga jornada limitada, prestaciones y protección social al enfermero. Todo contrato laboral (individual o colectivo) debe reflejar estas condiciones.

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El Art.16 CPEUM protege la privacidad; el enfermero tiene el deber legal de guardar secreto profesional sobre los datos clínicos del pacientes. La LFPDPPP refuerza esto al exigir consentimiento y confidencialidad para los datos de salud.

El Art.24 CPEUM respalda la libertad de conciencia. En salud, se traduce en la objeción de conciencia, hoy limitada: debe ejercerse comunicándola a la institución y sin impedir la atención (prohíbe objetar en emergencias o si está en riesgo la vida).

En conjunto, estas normas ponen al enfermero en un rol activo de cumplimiento ético y defensa de sus derechos. Conocer la ley es el primer paso para ejercerla.


Información del autor
  1. Lorena Plazas. Lic. en enfermería. Trabajo propio.
Fuentes consultadas
  1. https://www.gob.mx/conampros/acciones-y-programas/derechos-laborales-de-los-trabajadores#:~:text=La%20indemnizaci%C3%B3n%20a%20un%20trabajador,integrada%20por%20los%20siguientes%20conceptos
  2. https://iapp.org/news/a/la-proteccion-de-datos-personales-en-los-expedientes-clinicos
  3. Plan de Estudios de la Licenciatura de Enfermeria; Clave 2238; Tomo II Programas Académicos Acuerdo N0 661/15.06.2022; Universidad Nacional Autónoma de México; Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia.

Última actualización: [27/05/2025]

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Soy Lorena Plazas, licenciada en Enfermería y profesora en esta área. Con experiencia en Unidad de Cuidados Intensivos y Urgencias, también soy autora de la web "Enfermería Buenos Aires" y redactora de artículos académicos. Mi pasión radica en ofrecer cuidados humanizados y mejorar constantemente mis habilidades para brindar la mejor atención posible. ¡Gracias por estar aquí!

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